miércoles, 11 de diciembre de 2013

Reglamento Nacional de Transito

Artículo 1°.- La vía comprende la calzada, la acera, la berma, la cuneta, el estacionamiento, el separador central, el jardín y el equipamiento de servicios necesarios para su utilización.

Artículo 1°.-
La vía comprende la calzada, la acera, la berma, la cuneta, el estacionamiento, el
separador central, el jardín y el equipamiento de servicios necesarios para su
utilización.
Las vías públicas se utilizan de conformidad con el presente Reglamento y las
normas que rigen sobre la materia.
Artículo 2°.-
Los elementos integrantes de la vía pública, sean funcionales, de servicio o de
ornato complementarios, son habilitados o autorizados por las respectivas
Autoridades, según su competencia.
Artículo 3°.-
La clasificación y nomenclatura de las vías se encuentran establecidas en el
Reglamento Nacional de Jerarquización Vial, al que se sujetarán las Autoridades
competentes en sus respectivas jurisdicciones.
Artículo 4°.-
El uso del derecho de vía para la instalación de elementos y dispositivos, no
relacionados con el tránsito, se realiza de conformidad con las condiciones
establecidas en el Reglamento Nacional de Gestión de Infraestructura y en el
presente Reglamento.
Artículo 5°.-
Las normas técnicas de diseño, construcción y mantenimiento de las vías, se
encuentran establecidas en el Reglamento Nacional de Gestión de Infraestructura,
al que se sujetarán las Autoridades competentes en sus respectivas jurisdicciones.
Artículo 6.-
Para la apertura, modificación, clausura, interrupción u ocupación de la vía pública
con motivo de la ejecución de obras u otros fines, la Autoridad competente, ejerce
la autorización, coordinación y supervisión.
Artículo 7°.-
Solamente la Autoridad competente ordena el cierre temporal de vías o la
colocación o el retiro de dispositivos de control del tránsito. 
Artículo 8°.-
Para la realización de obras en la vía pública destinadas a su reconstrucción,
mejoramiento, conservación o instalación de servicios, se debe contar con
autorización previa de la Autoridad competente, debiendo colocarse antes del
inicio de las obras los dispositivos de prevención correspondientes.
Artículo 9°.-
Durante la ejecución de obras en la vía pública, debe preverse un paso alterno
que permita el tránsito de vehículos, personas y animales sin riesgo alguno.
Igualmente, se debe asegurar el ingreso a lugares sólo accesibles por la zona en
obra. La Policía Nacional del Perú a través de sus órganos competentes,
garantiza y controla la libre circulación.
La señalización requerida, los desvíos y las reparaciones no efectuadas en los
plazos fijados por los responsables de la ejecución de las obras, serán llevados a
cabo por el organismo con competencia sobre la vía pública o la empresa que éste
designe, con cargo a aquellos, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
Artículo 10°.-
La Autoridad competente responsable de la vía debe establecer un sistema de
control de accesos. Los propietarios de inmuebles colindantes deberán obtener
autorización por escrito de la referida autoridad antes de la construcción de un
acceso a la vía pública. La solicitud de autorización será rechazada si dicho
acceso pudiera resultar inseguro.

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